viernes, 10 de febrero de 2023

Análisis comparativo de la regulación de la figura de “Nulidad Procesal” en el Libro III del Código Judicial y el vigente Código Procesal Penal

Todo proceso debe instalarse en el sistema judicial bajo una serie de parámetros procesales que lo libren de cualquier vicio que ponga en riesgo el debido proceso y las garantías y derechos fundamentales de las partes. En los procesos judiciales debe prevalecer la transparencia y que cada acto o diligencia vinculada a la investigación, se encuentre alejada de cualquier irregularidad que ignore las disposiciones legales vigentes.

Nuestro proceso penal ha sufrido una mutación importante desde la adopción del Sistema Penal Acusatorio con la Ley 63 de 2008, en donde se han hecho importantes modificaciones respecto al Sistema Penal Inquisitivo que operaba anteriormente y que se regia por las disposiciones contenidas en el Libro III del Código Judicial.

Nuestra actividad se enfoca en averiguar todo lo concerniente a la nulidades en los procesos penales, habiendo un análisis de cómo se aplica esta figura según las normas del Libro III del Código Judicial, en comparación con el Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008).

Es preciso mencionar que el Libro III del Código Judicial era el que dictaba el procedimiento a seguir en los procesos penales cuando operaba en nuestro país un sistema de justicia penal inquisitivo, mientras que el Código Procesal Penal es el que desarrolla el actual sistema de justicia Penal de corte acusatorio.


Análisis comparativo de la figura de nulidad en el Sistema Penal Acusatorio vs el Sistema Penal Inquisitivo.

El Código Procesal Penal de la República de Panamá establece que serán anulables las “actuaciones y diligencias judiciales”, otorgándole un carácter absoluto cuando se restrinja el ejercicio de la garantías fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a las personas. También señala la norma que para que opere o proceda la nulidad debe verificarse la presencia de “vicios en el proceso que ocasionen perjuicio a cualquier interviniente” (Art. 198, Código Procesal Penal, Sinóptico, p. 323).

Por otro lado, en el Libro III del Código Judicial, se establecen como causas de nulidad las siguientes:


Fuente: Art. 2297 del Código Judicial, Libro III


Las nulidades experimentan una modificación sensible desde que se adopta el Código Procesal Penal mediante la Ley 63 de 2008, en donde se indica en qué momento del proceso y bajo que procedimientos deben desarrollarse los distintos actos de investigación y las diligencias que sean necesarias para la investigación de los hechos.

Sobre la nulidad absoluta contenida en el artículo 199 del Código Procesal Penal, esta se configura ante la violación flagrante de derechos y garantías reconocidos a las partes en la Constitución, por ejemplo:



Fuente: Código Procesal Penal Sinóptico, p. 324.


Atendiendo el contenido de esta norma, es necesario destacar que nuestra ley procesal penal se encuentra diseñada para reconocer aquellas normas de jerarquía constitucional, bajo la aplicación del principio de constitucionalización del proceso, lo cual conlleva no solo a invocar y reconocer las normas constitucionales, también aquellas contenidas en los convenios y tratados internacionales de los que Panamá sea suscriptor.

En lo que concierne a la nulidad de oficio que regula el artículo 200 del Código Procesal Penal, se advierte que solamente el juzgador podrá decretar de oficio aquellas nulidades que sean absolutas, por tanto, en caso de que se detecte una nulidad relativa, el juzgador estará limitado a solo advertirlo a la parte que se vea perjudicada, para que gestione lo que a bien convenga.

Hemos visto que las nulidades son desarrolladas en el nuevo modelo de justicia penal de una manera más amplia, sin las limitaciones que sugiere el citado artículo 2297 del Código Judicial que enlista las causales de nulidad e impide, según el artículo 2299, que se reconozcan otras causales de nulidad que no se encuentren expresamente descritas en la ley.

Otro aspecto diferenciador es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2299 del Código Judicial, si el juez identifica en el proceso alguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 2297, podrá ordenar que se subsane el vicio en caso de que ello sea posible; a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el Código Procesal Penal que solo permite al juez advertir al interviniente sobre el vicio de nulidad cuando sea relativo o declararlo de oficio cuando sea absoluto, pero no disponer su saneamiento.


Conclusiones

El nuevo Código Procesal Penal que le da autonomía al procedimiento penal de corte acusatorio instalado en nuestro sistema judicial, ha convenido una gran cantidad de cambios el proceso penal, de los que no se ha escapado  la figura de la nulidad.

Este nuevo cuerpo normativo da una mayor libertad para la invocación de actos o diligencias que de cierto modo puedan violar las garantías y derechos fundamentales que son reconocidos a las partes por la Constitución Política, y los Convenios y Tratados suscritos por Panamá.

Ya no se tiene la limitación de encajar la situación dentro de la lista de causales que disponía la antigua regla normativa en el Código Judicial, sino que ahora puede verificarse una mayor constitucionalización del proceso, a permitir el reconocimiento de todas las garantías que favorecen a los sujetos que se encuentran bajo jurisdicción panameña.


Bibliografía

  • Código Judicial de la República de Panamá. Cuarta Edición. Boris Barrios González & Luris Barrios Chávez. 2019.
  • Código Procesal Penal Sinóptico, Sistema Acusatorio (2021). Primera edición, Colección de Juristas.

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