martes, 17 de enero de 2023

Los Medios de Impugnación en el Proceso Penal Panameño

 El Título II del Código Procesal Penal contiene los Recursos que pueden ser interpuestos en contra de las resoluciones judiciales, sin embargo, advierte el artículo 159 que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.

Establece el artículo 162 que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en la ley procesal, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque. Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro.

Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales. El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 165 enumera los recursos que establece nuestra ley procesal penal:

  1. Reconsideración.
  2. Apelación.
  3. Anulación.
  4. Casación.
  5. Revisión.

La interposición de alguno de estos recursos tiene efecto en lo dispositivo del proceso, así lo comprende el artículo 164: “La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario”.


Cuadro comparativo de los recursos dispuestos en la Ley 63 de 2008 y los que se desarrollaban en el Libro III del Código Judicial


 

Ley 63 de 2008

Permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda.

El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación.

 

 

 

 

Recurso de RECOSIDERACIÓN

 

Libro III del Código Judicial

Este recurso está contemplado en el Libro II, en el que el artículo 1129 describe que este recurso tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

El recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

 

 

Ley 63 de 2008

Tiene por objeto el examen de la decisión dictada en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla.

Este recurso deberá interponerse oralmente en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida o dentro de los dos días siguientes y se concederá de inmediato, de resultar procedente.

El artículo 169 enumera las resoluciones que permiten la interposición de este recurso.

 

 

 

Recurso de APELACIÓN

 

Libro III del Código Judicial

De acuerdo al artículo 2429, procede contra el auto de enjuiciamiento, la sentencia, los autos que deciden los incidentes, la resolución que negare pruebas, la que concede o niegue la fianza de excarcelación, la resolución que decide o concede la suspensión de la ejecución de la pena y las demás que la ley expresamente establezca.

 

Ley 63 de 2008

Tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales descritas en el artículo siguiente.

Este recurso procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, de acuerdo a lo que dispone el artículo 172.

La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes.

 

 

 

 

Recurso de ANULACIÓN


Libro III del Código Judicial

 

 No contempla esta figura.

 

 

Ley 63 de 2008

Tiene por objeto enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada. También tiene por objeto procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional.

Procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio, según lo que dicta el artículo 181.

El recurso de casación se anunciará por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio y, dentro de los quince días siguientes, el recurrente deberá formalizarlo por escrito, en el que se expresarán, con claridad, los motivos del recurso y las disposiciones y los derechos y garantías infringidos por la sentencia.

 

 

 

 

Recurso de

CASACIÓN

Libro III del Código Judicial

En materia criminal habrá lugar al recurso de casación en el fondo, en los casos previstos en el artículo 2434 y 2435, mientras que, son causales por las cuales puede interponerse el recurso de casación en la forma, las previstas en el artículo 2437.

Ley 63

de 2008

La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, según lo establecido en el artículo 191.

Dispone el artículo 193 que debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.

 

 

 

 

Recurso de

REVISIÓN

Libro III del Código Judicial

Habrá lugar a recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualesquiera que sea el tribunal que las hubiere dictado, de acuerdo a los casos que describe el artículo 2458.

Refiere el artículo 2459 que, el recurso de revisión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante memorial que indicará la sentencia cuya revisión se demanda; el tribunal que la hubiere expedido; el delito que hubiere dado motivo a ella; la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.

Ley 63 de 2008

Es un acto jurídico procesal extraordinario que se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código Procesal Penal, mediante el cual los intervinientes concurren sin mayor trámite directamente ante el tribunal de alzada con arreglo a derecho para solicitar que se declare o enmiende la resolución que ha dictado el tribunal inferior, sobre haber concedido una apelación que no debió ser concedida o no conceder una que si debió ser concedida o bien modificar los efectos en los que fue concedida la misma.

 

 

 

 

Recurso de

HECHO

Libro III del Código Judicial

En el Libro III, se refiere que, para este recurso, son aplicables al proceso penal las reglas sobre recurso de hecho contenida en el Libro II del Código Judicial, lo cual se verifica precisamente en el artículo 1152, el cual dispone que el recurso procede en los casos en que un juez conceda o niegue una apelación, lo cual no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior.

 

Con la llegada del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio a nuestro país, hemos experimentado un cambio significativo en la forma en que se tramitan los procesos de clase penal.

Esto ha implicado que los operadores de justicia, abogados y todo el personal que de una u otra forma interfiere en el proceso penal (policía, criminalística, etc.), deban actualizarse en cuanto a las nuevas prácticas procesales a fin de que la implementación del Sistema Penal Acusatorio, cumpla su cometido de ser un sistema más transparente, rápido y respetuoso de las garantías fundamentales de las partes.

La tendencia en el derecho penal es reconocer que contra las sentencias finales en juzgamiento de una persona debe existir el derecho a recurrir ante un juzgador superior distinto y superior al de juicio; es así, como hemos podido ampliar un poco más sobre cómo ha evolucionado el derecho a recurrir contra las decisiones de los tribunales de justicia, a fin de evitar caer en equivocaciones que pueden tener consecuencias fatales para la pretensión dentro del proceso, tal es el caso de la nueva figura de anulación, la cual es una herramienta más con la que cuenta el recurrente para que un superior examine un fallo que afecte a una de las partes.



Bibliografía

  • CASTELLS, Alberto, CROTTI, Susana I., El Conflicto entre el Sistema Acusatorio y el Sistema Inquisitivo en la crisis Institucional Jurídica. Un análisis desde el punto de las Ciencias Penales en dos novelistas contemporáneos: Camus y Kafka, http://revista-cpc.kennedy.edu.ar/trabajos/castells_crotti_nro03.pdf, pág. 11.
  • Código Judicial de la República de Panamá. Cuarta Edición. Boris Barrios González & Luris Barrios Chávez. 2019.
  • Código Procesal Penal de la República de Panamá. Edición actualizada, 2018: República de Panamá.
  • MITTERMAIER, C.J.A., Tratado de la Prueba en Materia Criminal, Los Hijos de Reus, Editores, 5° Edición, Madrid, 1901, pag. 24

Medidas cautelares contenidas en la Ley 63 de 2008 y las desarrolladas en el Libro Tercero del Código judicial

En este artículo nos vamos a referir acerca de lo que dispone la Ley N° 63 del 28 de agosto de 2008, que adopta el Nuevo Código Procesal Penal, acerca de las Medidas Cautelares Personales, las cuales están contenidas en su Título V, Capítulo I, estableciendo el catálogo de estas medidas, los requisitos, las exigencias de cautelaridad y las reglas que debemos tomar en cuenta para peticionar una de estas ante el Juez de Garantías.

Además, elaboramos un cuadro comparativo en el que se puede verificar cómo son contempladas las medidas cautelares personales en la actualidad, en comparación las que se establecían en el Libro III del Código Judicial, que era el cuerpo normativo que regía para el antiguo sistema inquisitivo.


Medidas cautelares personales

Las medidas cautelares personales son instrumentos jurídicos que tienen como propósito asegurar los fines del proceso. Contribuyen a que la persona presuntamente vinculada a la comisión de un delito, atienda los requerimientos del proceso judicial hasta la resolución de la causa.

Para Barrios (1996) “Las medidas cautelares son restricciones o privaciones de la libertad física o ambulatoria, de carácter personal, que se aplica a la persona del imputado e igualmente impedir que el sujeto pueda obstaculizar la investigación.”


Requisitos o presupuestos

El artículo 222 del Código Procesal Penal establece los requisitos indispensables para la aplicación de las medidas cautelares, los cuales son:




Reglas aplicables

Se aplican las reglas generales ya explicadas respecto a los requisitos legales que tratamos en el punto anterior, exigencias cautelares y presupuestos procesales; sin embargo, hay ciertos aspectos especiales, propios de la detención provisional solamente, que son los que examinaremos ahora.

Como presupuestos especiales, tenemos que el delito por el cual se proceda debe tener señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y que se agrega como exigencia cautelar que el imputado pueda atentar contra su propia vida, no sólo contra la víctima y sus familiares.

En cuanto a requisitos legales especiales, se establece como una situación excepcional que aún frente a delitos que tengan pena de prisión inferior a los cuatro años, se puede decretar la detención provisional cuando:

  1. La persona del imputado no tenga residencia fija en el territorio nacional, o
  2. Cuando razonablemente se encuentre amenazada la vida o a integridad de una tercera persona.




Jerarquía Constitucional de la Privación de Libertad

La libertad personal es un Derecho Fundamental que exige por su tesitura y contenido un tratamiento especial al momento de valorarla no solo en lo que atañe a su ejercicio y disfrute sino también en lo relativo a las limitaciones o restricciones que pueden imponérsele con arreglo a la Constitución y a la Ley. Al examinar esta sensitiva temática, es preciso no perder de vista que” …el Estado no es quien otorga los Derechos Fundamentales sino quien debe crear las condiciones de su realización. (…) los Derechos Fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. (…) el ejercicio de un Derecho Fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los Derechos Fundamentales tiene que ser justificada”. (Bacigalupo, 1999)

El artículo 21 de la Constitución de Panamá la protección al derecho a la libertad personal queda reconocida en los siguientes términos: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley…”.

Los derechos humanos fundamentales son reconocidos por la Constitución en el Título III, "Derechos y deberes individuales y sociales", el Capítulo Primero establece las "Garantías fundamentales". El Estado asume la obligación de proteger la vida, el honor y bienes de sus nacionales y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción (artículo 17). Según el artículo 30 no hay pena de muerte, y los artículos 21 y 23 (habeas corpus) protegen a la persona contra arresto y privación de libertad arbitrarios. La aplicación de medidas lesivas a la integridad física, mental o moral de los prisioneros queda prohibida por el artículo 28, mientras que el artículo 20 establece la igualdad de todos ante la ley, con ciertas diferencias entre panameños y extranjeros.


Cuadro comparativo de las Medidas Cautelares Personales contempladas en la Ley 63 de 2008 y el Código Judicial.

 

Medidas Cautelares Personales

Ley 63 de 2008

Código Judicial

Art. 221. La libertad personal del imputado solo podrá ser restringida de acuerdo con las previsiones de este Código

Art. 2126 La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección

Las medidas cautelares personales se encuentran en el artículo 222. 

Las medidas cautelares se encuentran en el artículo 2128.

En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción. Art 228

En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el juez o el funcionario de instrucción podrá decretar su sustitución o acumulación con otra medida más grave, habida consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción. Art. 2130

El Juez de Garantías podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Y se dicta las órdenes que impidan la utilización del pasarte u otro documento de identificación. Art. 229

El juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Y se dicta ordenes que impidan la utilización del pasarte u otro documento de identificación. Art 2132

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. Art 230

El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del elegible en lugar distinto a aquél donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. Art 2137

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido. Art 231

El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encontrare recluido. Art 2135

Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso. Art . 241.

Todo sindicado o imputado podrá prestar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido, o bien después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvo aquellos casos que no admiten excarcelación. Art 2155

La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá. Art 242

La caución para obtener la fianza de excarcelación puede ser real, juratoria o personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificado de garantía bancario, póliza o bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado. Art 2156

 

 

 Conclusiones

El propósito principal de una medida cautelar, es mantener a la persona imputada sujeta al proceso, es decir, pendiente de su caso y asegurar que se cumpla la sentencia o decisión del Juez.

Existen dos tipos básicos de medidas cautelares, que son las medidas cautelares reales y las medidas cautelares personales. La primera recae sobre los bienes, ya sean muebles o inmuebles, con el fin de protegerlos y que no se dispongan de ellos, para evitar que las consecuencias del delito sean más perjudiciales. La segunda son las medidas cautelares personales, que son restrictivas o privativas de la libertad personal.

En el caso de las medidas cautelares personales, se busca que la persona esté arraigado al proceso y que pueda ser ubicado fácilmente para definir su situación procesal respecto de los hechos y delitos que se le acusan. Las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previa petición requerimiento del Ministerio Público. 

 

 

Bibliografía

Tratamiento de los delitos de aborto y de privación de la libertad en el Sistema Penal Acusatorio

El derecho penal se enfoca principalmente en regular aquellas conductas que atentan contra la paz social y que ponen en riesgo los bienes ju...